Ley por la que se aprueba la creación del Colegio de Periodistas de Andalucía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3. b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución, competencias exclusivas sobre Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía establece en su artículo 10, en la redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, los requisitos para la creación de nuevas corporaciones profesionales, que se realizará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesión que tenga titulación universitaria oficial y que quede acreditado en el expediente de creación la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.
Las Asociaciones de la Prensa de Andalucía, a través de la Federación de Asociaciones de la Prensa de Andalucía, han solicitado de la Administración autonómica la creación del Colegio Profesional de Periodistas en esta Comunidad Autónoma.
El Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Esta titulación faculta para el ejercicio profesional de la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística en sus diversos ámbitos temáticos y en los diversos medios de comunicación.
El título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual se creó mediante Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto; la obtención de esta titulación otorga una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual.
El artículo 20 de la Constitución española dispone que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; la protección del correcto ejercicio profesional del informador que garantice el ejercicio digno de la profesión frente a la ciudadanía a fin de que no se vean lesionados los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, hace necesaria la creación de una corporación de derecho público como órgano que garantice la defensa de los intereses de los profesionales, su representación y el correcto ejercicio de la profesión, a la que puedan adscribirse los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones oportunas ejerzan la profesión periodística.
Con la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, que responde al modelo de adscripción voluntaria, se contribuirá a una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, esto es, el conjunto de normas específicas de la profesión, y que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general, en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de los profesionales.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:
a) Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
b) Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
c) Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
d) Graduado o Graduada en Periodismo.
e) Graduado o Graduada en Comunicación Audiovisual.
Artículo 4. Relaciones con la Administración autonómica.
El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía se relacionará para las cuestiones institucionales y corporativas con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales y en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería competente en materia de comunicación.
Disposición adicional única. Funciones de consejo andaluz de colegios profesionales.
El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones
Disposición transitoria primera. Integración de otros profesionales.
1. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 3 de esta Ley, podrán integrarse, también, en el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía:
a) Los titulados en cualquier licenciatura o grado oficial universitario que estén en posesión de un título oficial de Doctor o Doctora o de Máster Universitario especializado en Periodismo o en Comunicación Audiovisual.
b) Aquellos que sean miembros de pleno derecho de las Asociaciones de Periodistas integradas en la Federación Andaluza de Asociaciones de Periodistas y en la Federación Española de Asociaciones de Periodistas.
2. El plazo para solicitar la integración de los profesionales referidos en el apartado primero será de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Elaboración de las normas reguladoras del periodo constituyente del Colegio.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales designará una comisión gestora compuesta por los integrantes de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Asociaciones de la Prensa.
2. La comisión gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento y el plazo de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.
3. La comisión gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en su disposición transitoria primera, constituyéndose para ello en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
4. Los estatutos provisionales del colegio, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La asamblea constituyente del colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los estatutos provisionales.
6. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.
Disposición transitoria tercera. Funciones de la asamblea constituyente.
La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.
Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia del régimen jurídico de los colegios profesionales para la verificación de su legalidad, su aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo de la ley.
El desarrollo reglamentario de la presente Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.